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Novedades legales

Desequilibrio patrimonial

Desequilibrio patrimonial en las sociedades mercantiles: posibles soluciones.

La Ley de Sociedades de Capital (artículo 363.1.d) establece que «la reducción del patrimonio neto por debajo de la mitad de la cifra de capital sociales causa de disolución de la sociedad, siempre y cuando no sea procedente solicitar la declaración de concurso. Esto es aplicable tanto para las Sociedades Anónimas como para las Sociedades de Responsabilidad Limitada.»

Se entiende por desequilibrio patrimonial la situación en la que se encuentra la sociedad cuando su patrimonio está por debajo de la mitad de su capital social, entendiendo por patrimonio neto la cifra resultante de sumar el capital social, más las reservas (legales y voluntarias) y restar las pérdidas.

Por tanto, en aquellos casos en que, como consecuencia de las pérdidas sufridas, los fondos propios de la sociedad no alcancen a cubrir la mitad de la cifra de capital social, los administradores tienen un plazo de dos meses para:

  • Convocar Junta General de socios/accionistas para la adopción del acuerdo de disolución o, si acuerdo social fuese contrario a la disolución o no pudiera ser logrado, en ese caso…
  • Solicitar la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta.

No obstante lo anterior, la sociedad puede optar por medidas que permitan el reequilibrio de la relación en los fondos propios y el capital social, tales como:

  • Ampliación de capital. Pero únicamente evitará la causa de disolución en caso de que se realice en cuantía suficiente para superar el desfase entre patrimonio y capital social.
  • Reducción de capital. Adecúa la cifra de capital social a la realidad patrimonial de la sociedad, pero nunca por debajo de la cifra mínima legal de capital, ya que ello conllevaría incurrir en otra causa de disolución.
  • Reducción-ampliación simultáneas (“operación acordeón”). Reducción del capital social a cero y, simultáneamente, aumento hasta una cantidad igual o superior al mínimo legal. En la operación acordeón la compensación de pérdidas va seguida de una ampliación de capital mediante la emisión de nuevas acciones/participaciones, que son suscritas por los socios/accionistas que confían en la continuidad de la sociedad y, en su caso, por terceros inversores que sustituyen a los socios/accionistas no dispuestos a realizar nuevas aportaciones.
  • Reposición de patrimonio mediante aportaciones de los socios/accionistas. Permite el reequilibrio patrimonial de la sociedad sin necesidad de elevar la cifra de capital social, ni afectar a la participación de los socios en el mismo.
  • Préstamo participativo. La retribución del capital prestado es variable en función de la evolución de la empresa prestataria.

Si nada de lo anterior se lleva a cabo, los administradores pasan a responder solidariamente de las obligaciones sociales que hayan nacido después de la causa legal de disolución.

Y ello de una forma objetiva, es decir, sin tener en cuenta ni ser necesaria la concurrencia de requisitos tales como la buena o mala fe del administrador, la existencia de un acto u omisión culpable o negligente del administrador, … , es decir, sin necesidad de otra prueba que la de los hechos objetivos: que haya desequilibrio patrimonial. Así, si lo hay, con que no hay convocatoria para disolver, o el acuerdo es contrario a ello, ya sería responsable si no solicita del Juez la disolución o el concurso.

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